Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01996-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4886-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01996-00
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el heredero William Fabián Ovalle Maya frente al auto de 20 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 3 de marzo del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de sucesión del causante Ovidio Raúl Ovalle Muñoz.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum: El causahabiente en mención pidió declarar abierto y radicado el aludido proceso sucesorio, se lo reconociera como herederos del de cuius y se vinculara a otras personas[1].
1.2. Causa petendi: Dijo que el causante falleció el 5 de marzo de 2007, cuando tenía sociedad conyugal vigente y que él era uno de los herederos[2].
1.3. Sentencia de primer grado: Aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia dejada por el causante[3].
1.4. Fallo de segundo grado: El 3 de marzo de 2016 el ad quem revocó el de primera instancia; en su lugar, ordenó rehacer el trabajo partitivo, atendiendo las instrucciones allí dadas[4].
1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión William Fabián Ovalle Maya interpuso este medio extraordinario[5], cuya concesión fue negada en proveído de 20 de abril de 2016[6]. Según el ad quem, la providencia no era susceptible de dicha impugnación, por cuanto el proceso dentro del cual se profirió no está dentro de los determinaros en el artículo 334 del Código General del Proceso[7].
1.6. Reposición y solicitud subsidiaria de copias: Recurrida en reposición esa negativa, con la petición subsidiaria de expedición de copias para acudir ante el superior[8], en auto posterior[9] el Fallador no la repuso, porque dentro de las sentencias enlistadas en el artículo 334 citado, no se encontraba como pasible del medio extraordinario de impugnación las emitidas en causas mortuorias[10]. Ordenó entonces la expedición de las copias con arreglo a los artículos 324 y 353 ibídem[11].
1.7. La queja: Para el interesado, la decisión acá emitida sí es susceptible del recurso de casación porque toda sentencia que se emita en una controversia que asuma carácter declarativo, es pasible de la indicada impugnación, siempre que reúna los demás requisitos, en virtud del principio "pro actione".
2. CONSIDERACIONES
2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre.
Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración.
«(...) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (...)»[12].
2.2. Dentro de las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos de sucesión. Únicamente incorpora las proferidas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto. Las del parágrafo correspondiente, se limitan a las del estado civil allí claramente previstas.
2.3. En la estructura asumida por el Código General del Proceso, el Libro Tercero dedica la sección primera a los procesos declarativos, la segunda al ejecutivo, la tercera a los casos de liquidación y la cuarta a los de jurisdicción voluntaria.
Como el de sucesión, acá concernido, es uno de los asuntos que hacen parte de los procesos de liquidación (arts. 473 y ss.), en la orientación que la nueva legislación procesal trazó en materia de medios de impugnación, en particular en tratándose del recurso de casación, no es posible, bajo ningún punto de vista, asimilarlo o aproximarlo a los procesos declarativos.
La sola circunstancia de que en él se puedan presentar controversias entre los distintos interesados, no lo convierte, per se, en un proceso declarativo, máxime cuando la sentencia, en cuanto se contrae a aprobar la partición, ninguna declaración hace.
2.4. Además, en el caso de marras, el recurso extraordinario es del todo inviable en cuanto no se trata, la de 3 de marzo de 2016, de una sentencia aprobatoria de la partición, sino la providencia a través de la cual, tras revocar la decisión del a quo, el Tribunal ordenó rehacer el trabajo partitivo, siguiendo los parámetros allí trazados, pues así lo preveía el artículo 366, numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil para el caso de los fallos proferidos en causas mortuorias, en particular.
«(...) [N]o se puede omitir la consideración de que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento (...)»[13].
2.5. En síntesis, como la decisión para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso de sucesión, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto.
2.6. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata.
Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
[1] Folios 7-8.
[3] Folios 169-172, cd. 4.
[4] Folios 7-18.
[5] Folio 21.
[6] Folios 23-25.
[7] Folio 24.
[8] Folios 26-33.
[9] Folios 36-41.
[10] Folios 37-40.
[11] Folio 41.
[12] CSJ SC. Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344.
[13] CSJ SC. Auto AC-1331 de 18 de marzo de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2015-02842-00.
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